Cuando Máximo García Ruiz, en su artículo publicado en Actualidad Evangélica[1] sobre el origen histórico de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, reflexionaba en el sentido de que «Posiblemente, por parte de las nuevas generaciones que la disfrutan, haya faltado algún acto de reconocimiento a quienes la hicieron posible con su dedicación generosa y, con frecuencia, con no escaso sacrificio», NO LE FALTABA RAZÓN.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa ha sido el culmen del esfuerzo y el sacrificio de muchas personas, algunas anónimas y algunas otras no tanto, pero sin embargo desconocidas u olvidadas.
En este sentido, y por lo que a nuestras Asambleas de Dios nos compete, justo es reconocer la labor por muchos años ingratamente desarrollada por nuestro/mi querido hermano José Palma, quien, como miembro de la extinta Comisión de Defensa Evangélica (CDE, el origen de la actual FEREDE), participó en el desarrollo del documento denominado “Borrador de Bases para la nueva normativa en materia de libertad religiosa, aprobado en la reunión celebrada con los representantes de las Confesiones Religiosas el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho”, germen de la definitiva promulgación de la Ley de Libertad Religiosa.
Pues bien, en el artículo Segundo de la LOLR, podemos leer:
Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
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Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
- Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
- Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
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Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
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Dos. Asimismo, comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.
Ya dije en la anterior entrega que esta Ley Orgánica es muy desconocida por el pueblo evangélico en su conjunto, por lo que en esta entrega, me conformo con el detalle histórico apuntado y la reflexión compartida, así como con la lectura del artículo Segundo, ya que su desarrollo requiere de un espacio que hoy no tenemos, pero que iremos desgranando a partir de los siguientes, adelantando que punto por punto intentaremos explicar de forma entendible el contenido jurídico de tan fundamental derecho individual y colectivo.
Desde el centro de Andalucía, “salga el sol por Antequera y brote el agua por Fuente de Piedra”
[1] https://www.actualidadevangelica.es/index.php?option=com_content&view=article&id=12109:2020-02-17-16-42-49&catid=47:columnas